Reviste de importancia la discusión doctrinaria y normativa que se ha producido respecto al plazo de interposición de la acción de despido injustificado (y otras acciones laborales) en razón a lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo y la suspensión de dichos plazos a partir de lo normado en la Ley N°21.226
Si bien el artículo 8° de la norma ya individualizada establece la prórroga de los plazos de caducidad de las acciones laborales, se comenzó a discutir si dicha prórroga alcanza sólo a aquellas acciones que cuyo plazo haya comenzado a correr dentro del tiempo del estado de excepción constitucional, o si también alcanzaba a aquellas acciones cuyo plazo se haya originado con anterioridad a la dictación del estado de catástrofe declarado por el Decreto Supremo N°104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Dicha discusión, que provocó un análisis doctrinario y jurisprudencial, y una comparación de criterio jurídicos, se comenzó a realizar a partir de sentencia dictada en causa RIT O-3548-2020, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En dicha sentencia, la Magistrado a cargo estimó caduca la acción de despido injustificado puesto que la Ley N°21.226 “no contempló en caso alguno la suspensión de los plazos para interponer las acciones en materia laboral que hubieran empezado a correr antes del estado de declaración de calamidad pública, en ese contexto el Tribunal está llamado a aplicar la ley y no puede darle a una normativa excepcional un alcance más amplio del que está regulado”.
Sin embargo, la Excelentísima Corte Suprema de nuestro país, al conocer de un recurso de queja en ROL 122.126-2020 en contra del fallo emitido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de la causa RIT O-3548-2020, desestimó la interpretación normativa que entendía que la prórroga del plazo de caducidad de la acción sólo afectaba a aquellas acciones cuyo plazo se originó de forma posterior a la dictación del estado de excepción constitucional.
En lo pertinente a la cuestión controvertida, la Corte en su considerando décimo, estimó “Que cabe señalar que del tenor literal del inciso tercero del artículo 8 de la Ley N° 21.226, en relación con la prórroga que dispone, se desprende que no establece diferencia alguna entre los plazos que ya hubieran comenzado a correr con aquellos que sí, como lo resolvieron los recurridos, y no lo hizo por cuanto no se puede limitar el derecho de las partes a ejercer las prerrogativas que establece la ley, porque lo que se busca es permitir que puedan obtener el pronunciamiento que, en su oportunidad, sometieron a la decisión de los tribunales”.
Teniendo ello presente, incluyó argumentos que guardan relación con el artículo 24 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes entendiendo que las leyes dictadas prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir, y consecuencialmente, que la Ley N°21.226 no ha excluido que la prórroga alcance a los términos que ya habían comenzado a regir.
En ese sentido, determinó finalmente acoger el recurso de queja argumentando que “(..) si el plazo de prescripción o de caducidad estaba pendiente al momento en que se declaró el estado de excepción, cualquiera sea su extensión temporal, resulta ampliado por el solo ministerio de la ley hasta completar cincuenta días hábiles desde el día en que cese el estado de excepción, y como se trata de una prórroga, se supone que el plazo se habrá vencido antes de completar ese término.”
Resulta importante la determinación que tomó nuestra Excelentísima Corte Suprema puesto que, si bien no se hizo a través del recurso extraordinario de unificación, otorga seguridad jurídica para una correcta interpretación de la Ley N°21.226 y su armonización con los principios del Derecho del Trabajo que puede colaborar a dilucidar las controversias que se generan en procesos laborales.